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A. 312/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 312/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A312-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-312/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 312 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-5567

 

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 25 de septiembre de 2023, Paula Andrea Cuené Cayapu instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz. La demandante expuso que el 24 de julio de 2021 empezó a laborar para la asociación demandada en el restaurante “Nasa Gourmet”, ubicado en el municipio de Caldono, Cauca, con una remuneración mensual de $900.000. Indicó que se desempeñó en “oficios varios”[2][3] y que no se le reconocieron prestaciones sociales ni fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos laborales ni a caja de compensación familiar. Afirmó que el 9 de mayo de 2022, Leidy Yovana Yafue Cayapu, su jefa inmediata, le ordenó desplazarse en moto hasta el barrio El Progreso del municipio de Caldono, Cauca, para entregar unos almuerzos. Relató que en dicho trayecto sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo distintas afectaciones en su salud. Asimismo, señaló que el 8 de junio siguiente, la representante legal de la mencionada asociación le informó verbalmente la terminación de su contrato sin justa causa, y que ello desconoció que para ese momento gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por tener tratamientos médicos pendientes y limitaciones físicas para desarrollar las actividades para las que fue contratada[4].

 

2.   Por estas razones, la demandante solicitó que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la asociación demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desde el 25 de julio de 2021; (ii) la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada, en razón de su condición de salud; (iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, efectuada el 8 de junio de 2022; (iv) la titularidad del derecho al pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, derivado del contrato de trabajo, y (v) el reajuste de su salario mensual al mínimo legal establecido para los años 2021 y 2022. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se condene a la demandada (i) a reintegrarla definitivamente en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor jerarquía, de acuerdo con las recomendaciones médicas; así como al pago de (ii) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) los emolumentos dejados de percibir, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales no pagados desde la fecha de su contratación hasta la fecha en que se efectuase el reintegro; (iv) la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por la terminación del contrato sin justa causa; (v) la indemnización por la falta de pago de los salarios y prestaciones debidas, según lo preceptuado por el artículo 65 del CST; (vi) los salarios dejados de percibir desde el 8 de junio de 2022; (vii) la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (viii) el auxilio de transporte desde el 24 de julio de 2021 hasta el 8 de junio de 2022; (ix) el reajuste salarial al mínimo legal durante la vigencia de la relación laboral; (x) la indexación de todos estos conceptos; (xi) lo que se considere conforme a las facultades ultra y extra petita, así como (xii) las costas procesales.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Mediante auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, emitido en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), dicha autoridad judicial declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la demandada[5]. El juzgado argumentó que, si bien se acreditaron los factores subjetivo y territorial, por cuanto la accionante pertenece y reside en el territorio del resguardo y la asociación demandada está domiciliada en el municipio de Caldono, Cauca, no se cumplían los presupuestos objetivo e institucional para que el asunto fuese conocido por la jurisdicción especial indígena. Al respecto, expuso que no estaba demostrado que las pretensiones laborales promovidas por la demandante implicasen una afectación para la autoridad étnica e indicó que no había elementos que permitiesen probar que las autoridades indígenas contaban con una institucionalidad y procedimientos para tramitar el proceso laboral. Para sustentar su decisión, dicha autoridad judicial hizo referencia al artículo 246 de la Constitución y al Auto 215 de 2023 emitido por la Corte Constitucional. La providencia del referido despacho fue impugnada por la parte pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, mediante auto del 28 de mayo de 2024, identificó que el cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono formuló una solicitud para que se remitiera el proceso a la jurisdicción indígena. A partir de lo anterior, determinó que se presentó un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, frente a dicha autoridad étnica y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[6].

 

4.   Decisión de la jurisdicción especial indígena. El 11 de marzo de 2024, el cabildo del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono solicitó la remisión del expediente para que este fuera tramitado por la autoridad étnica, “en razón al enfoque diferencial del sujeto activo y con el fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural”[7]. Argumentó que el proceso debe ser juzgado por el cabildo debido a que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo y las personas involucradas son indígenas, puesto que la demandante está censada en el Cabildo Indígena de Pioyá y las mujeres que integran la asociación demandada están censadas como miembros del Resguardo San Lorenzo de Caldono. Respecto a estas últimas, sostuvo que las comuneras que forman parte de la asociación accionada conservan identidad indígena en cuanto a su cosmovisión y creencias religiosas, a pesar de que tienen contacto con la cultura mayoritaria dominante y su trabajo comunitario aporta a los planes de vida del territorio étnico. Por otra parte, expuso que previamente la autoridad ancestral tramitó un proceso por lesiones personales y daño en bien ajeno contra la persona que causó el accidente de tránsito, y que también adelantó investigaciones “sobre las pretensiones de contrato realidad, en donde se concluyó que sus formas de organización colectiva no deben ser tomadas en el marco de un proceso ordinario laboral, puesto que sus formas y prácticas de trabajo son una expresión de su alto arraigo a sus usos y costumbres como comuneras indígenas nasas alrededor de la tulpa económica propia”[8]. Al respecto, señaló que el trabajo comunitario de las comuneras pertenecientes a la asociación demandada gira alrededor de los planes de vida del territorio indígena. Asimismo, aseveró que en este caso debe garantizarse la protección de los derechos culturales de las comuneras involucradas en el proceso y que aquellas tienen un arraigo cultural indígena en razón de sus características personales, familiares, laborales y sociales, así como de su modo de vivir. Como sustento jurídico de la solicitud, la autoridad indígena hizo referencia a los artículos 93, 94 y 246 de la Constitución y 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como a las sentencias T-921 de 2013 y C-054 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5.   Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Para este efecto, requirió (i) al gobernador del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono con el fin de que informara y aportara elementos sobre los lugares en donde la comunidad étnica desarrolla sus actividades y el ámbito territorial de su jurisdicción, así como  sobre los usos y costumbres de la comunidad asociados a las actividades comerciales que efectúa la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz en el restaurante “Nasa Gourmet”, la noción que tiene la comunidad ancestral sobre el trabajo desde su cosmovisión y la administración de justicia en el interior de la comunidad indígena. Además, se requirió a (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara la ubicación y extensión geográfica del territorio perteneciente al Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono; y (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para que aportara información relacionada con las características culturales y factores comunes del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono y el Cabildo Indígena de Pioyá.

 

6.       En el informe del 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que se recibió respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). Vencido el término probatorio, no hubo respuesta por parte del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono[9].

 

7.       Respuesta del Ministerio del Interior. Esta autoridad informó que en su registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías se encuentra registrado el resguardo indígena San Lorenzo de Caldono en el departamento del Cauca. Por otro lado, indicó que la entidad no tiene conocimiento acerca de la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz[10].

 

8.       Respuesta del ICANH. La entidad remitió un concepto que contextualiza sobre la cultura Nasa y, en particular, sobre la noción del trabajo en ella. Explicó que la cosmovisión de dicho pueblo indígena está fundada en los tres principios regidores: la armonía mítica, la conciencia de la historia y la autoridad tradicional. Refirió que esta última representa la autonomía y autogobierno que traspasa los límites del mando convencional y se convierte en ‘la luz que dirige sabiamente el caminar Nasa’”[11]. Respecto al sistema de justicia, indicó que este está dirigido a la búsqueda de la armonía comunitaria, en el que se encuentran ejercicios de justicia ligados a la compensación, la retribución o el equilibrio, dependiendo de la circunstancia que se pretenda armonizar, lo cual no es contradictorio con un ejercicio de justicia colectivo y comunitario. Al respecto, aclaró que “la Asamblea General (Nasa Wala), tiene la suficiente autonomía para dirimir los conflictos y definir consejos y castigos”[12]. Respecto a la estructura económica, expuso que los Nasa tienen una fuerte tradición agrícola, cuya economía es el autoconsumo a partir del policultivo a pequeña escala, denominada “El Nasa Tul”. También explicó que en el sistema de derecho propio existe un vínculo que se refleja en la correspondencia entre la organización social del tul y las normas de comportamiento social, en lo que subyace una diferencia en la concepción de justicia entre el pueblo Nasa y la sociedad no indígena[13]. Adicionalmente, expuso que el plan de vida del aludido pueblo consiste en “la construcción permanente y colectiva de una visión de futuro, pero que en la cosmovisión y en la práctica indígena adquiere un significado especial. El plan de vida nace como la esperanza de construir, valorar y recuperar la identidad del hombre indígena como pueblo, recuperar el espacio territorial donde se vive”[14].

 

9.       Por otro lado, el ICANH expuso algunas características del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono y del Resguardo de Pioyá, e informó que ambos pertenecen al pueblo indígena Nasa, así como al Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe, a pesar de que cada uno tiene su administración territorial con su Autoridad Tradicional representadas en los cabildos indígenas[15]. Expuso que la asociación demandada promueve autonomía económica para las mujeres en el grupo étnico[16] y que el restaurante “Nasa Gourmet” beneficia a 20 mujeres indígenas y cuenta con una capacidad de preparar y servir 8.000 platos al año.

 

10.   Finalmente, en relación con el caso concreto, señaló que (i) existe un sistema de organización de justicia propio reconocido dentro de los territorios indígenas y, en el caso puntual, ambos resguardos se entienden como parte del pueblo Nasa y del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe, por lo que cuentan con la Asamblea por la NasaWala, la máxima autoridad del Resguardo; (ii) “la asociación demandada hace parte de los proyectos comunitarios del pueblo Nasa, promoviendo dinámicas de cohesión social, cuyo objetivo no es generar acumulación de ganancias significativas, sino que es un trabajo para el fortalecimiento de su cultura y de su plan de vida, por lo que no hay un interés privado en resguardar ciertos intereses económicos si no que la iniciativa hace parte de una economía solidaria”[17]; y (iii) de los hechos narrados por las partes, la entidad deduce que “la demandante reconoce la institucionalidad del cabildo, dado que en una anterior oportunidad recurrió a esta justicia para que se le atendiera en otro asunto, que, pese a no ser la misma especialidad, implica en estricto sentido el acatamiento de las normas de ese orden social territorial, y que de no hacerlo, generaría una alteración en ese orden social, y la reproducción vital de la comunidad”[18].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción especial indígena, que afirman ser competentes para resolver el asunto.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que existe una causa judicial asociada al proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (§ 3 y 4).

 

2. Antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre el fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia laboral

 

12.    En la Sentencia C-463 de 2014 se establece que el fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades propias, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que aquellos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”[19], por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[20] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[21].

 

13.   Adicionalmente, la sentencia en cita señaló que, aunque la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero tienen una profunda relación de complementariedad entre sí, sus alcances y significados son distintos. Lo anterior, en la medida en que mientras aquella constituye “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[22], el fuero es “un derecho fundamental del individuo indígena”[23] que busca proteger su “conciencia étnica”[24].

 

14.   Si bien, el principal desarrollo jurisprudencial de esta Corporación sobre los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que participan autoridades pertenecientes a la jurisdicción especial indígena ha girado en torno a asuntos penales, la Corte Constitucional ha reconocido que la función jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita a este ámbito, puesto que “cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[25].

 

15.   Bajo este entendido, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena señaló que en la resolución de conflictos de competencia de orden laboral en los que estén involucradas autoridades indígenas, “no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en materia laboral o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas”.

 

16.   Factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha determinado de forma unívoca que se deben acreditar cuatro factores para la activación del fuero y de la jurisdicción especial indígena, los cuales son: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional.

 

17.   El factor personal supone constatar que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[26]. Por tanto, la Sala debe verificar que las partes del proceso pertenezcan al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que priman los mecanismos de reconocimiento propios de las comunidades indígenas sobre los mecanismos estatales, como censos o registros en entidades públicas[27]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por la comunidad indígena[28].

 

18.   El factor territorial supone considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial, debido a que las autoridades indígenas solo pueden ejercer funciones jurisdiccionales en el interior de su territorio. Por lo anterior, este factor implica verificar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[29]. Esta Corporación ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[30] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[31]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[32], lo cual supone que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[33]. Al respecto, en el Auto 119 de 2022, la Corte Constitucional dispuso que el espacio vital se entiende como “el lugar donde la comunidad despliega su cultura”[34], esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].

 

19.   De acuerdo con lo establecido en los autos 674 de 2022 y 215 de 2023, el factor objetivo en asuntos distintos a los de connotación penal, como es el caso de las controversias de naturaleza civil, laboral o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En este punto, en la Sentencia C-463 de 2014 se fijaron estas subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[36].

 

20.   Asimismo, este Tribunal ha determinado que cuando el elemento objetivo no otorga una solución específica para dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. Con todo, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena advirtió que “el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados”[37].

 

21.   El factor institucional “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[38]. Frente a conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, el Auto 511 de 2024 indicó que “se debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso”.

 

22.   Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y de la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, ponderando el grado de incidencia de cada uno de los factores para la resolución del conflicto[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en la situación específica, ello no implica automáticamente que el caso corresponda a la jurisdicción ordinaria[41].  La Corte Constitucional ha sostenido que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena [y] el debido proceso”[43] de las partes. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, esta Corte deberá (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de los factores en el caso concreto, así como realizar una estimación conjunta[44].

 

3. Caso concreto

 

23.    La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, debido a que en este asunto no se satisfacen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

24.   El factor personal está debidamente acreditado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, junto con la solicitud de remisión del expediente, se allegó certificación del 18 de julio de 2022, emitida por el Resguardo Indígena de Pioyá, en la cual consta que Paula Andrea Cuené Cayapu “[e]s indígena que conserva su identidad cultural, social y económica” y se encuentra registrada en el censo realizado por el cabildo[45]. Adicionalmente, el factor personal se encuentra acreditado considerando que el Resguardo Indígena solicitante suministró un certificado según el cual consta que las personas que conforman la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz y que desarrollan su actividad económica en el restaurante “Nasa Gourmet” son comuneras indígenas[46]. Lo anterior también se constata con las certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior el 11 de marzo de 2024, en las cuales se indica que la demandante está registrada en el auto-censo del Resguardo Indígena Pioyá y que las personas que integran la asociación demandada están auto-censadas por el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono[47]. Además, en el concepto aportado por el ICANH se indica que la asociación demandada hace parte de los proyectos comunitarios del pueblo Nasa.

 

25.   El factor territorial se encuentra acreditado. La relación de trabajo cuya existencia reclama la accionante se desarrolló en Caldono, Cauca, teniendo en cuenta que la demandante sostiene que laboró para la asociación demandada en el restaurante “Nasa Gourmet”, el cual está ubicado en dicho municipio[48], y narró que en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta hacia el barrio el Progreso, circunstancias que ocurrieron dentro de la cabecera municipal. Por ello se concluye que los hechos que dieron origen a la controversia en la que se suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fueron dentro del territorio del municipio de Caldono, Cauca[49].

 

26.   Pese a que el despacho no recibió la información solicitada para la acreditación de este factor, en la escritura pública colectiva No. 843 de 1881, se pudo constatar que el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono se encuentra ubicado en el territorio del mencionado municipio, según el título de origen colonial del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España. Adicionalmente, la autoridad étnica manifestó en su solicitud que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del resguardo.

 

27.   Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima acreditado el factor territorial, puesto que (i) la situación fáctica objeto de litigio se circunscribe a la cabecera municipal de Caldono, Cauca, lugar donde se desarrolló la presunta relación laboral alegada por la demandante, y (ii) dicho municipio corresponde al ámbito del territorio donde se ubica el resguardo indígena, en el cual la comunidad y la autoridad étnica desarrollan sus actividades.

 

28.   Sin embargo, el factor objetivo no otorga una solución específica para dirimir el presente el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz tiene entre sus propósitos que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y dicha asociación, que se reconozcan las acreencias derivadas de esa relación, así como el reintegro de la demandante a su trabajo y la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada por el  deterioro en su salud derivado del accidente de tránsito que ocurrió en el desarrollo de sus labores. Según se relató en la demanda, la señora Cuené trabajó para la asociación demandada en el restaurante “Nasa Gourmet”, en el cual ejecutó labores como “mesera, servir comida, limpiar mesas, tomar pedidos, entregar pedidos, entregar almuerzos a domicilio, y limpiar el establecimiento de comercio”[50].

 

29.   Según los estatutos de la demandada, la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, que tiene dentro de sus objetivos el desarrollo comunitario social y sostenible, con un enfoque de género, para el cierre de brechas y la prevención de violencias basadas en el género, en aras de mejorar las condiciones de vida de las personas que la integran[51]. Por otra parte, según certificación del 8 de julio de 2023, emitida por la Autoridad Ancestral del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono, el restaurante “Nasa Gourmet” es un proyecto comunitario gastronómico y colectivo de un grupo de comuneras indígenas emprendedoras del resguardo, financiado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que está reconocido por el cabildo como unidad económica propia en el marco de la jurisdicción especial indígena. En dicho documento también se indica que “todo proceso de resolución de conflictos se tramitará en el marco del derecho propio indígena que nos concede la ley de origen”[52].

 

30.   En cuanto a los planteamientos de la autoridad étnica para juzgar el asunto, el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono manifestó que el proceso debe ser de su conocimiento por la necesidad de aplicar un enfoque diferencial a la demandante y hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural[53].

 

31.   Al respecto, explicó que previamente la autoridad indígena había adelantado el conocimiento de la controversia generada por las lesiones personales y el daño en bien ajeno contra la persona que causó el accidente de tránsito. En el acta No. 1 del 12 de mayo de 2022, suscrita ante el comisario mayor del Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono, se consignó el acuerdo conciliatorio entre la señora Cuené Cayapu y la persona que causó el accidente de tránsito[54].

 

32.   La autoridad étnica también afirmó que realizó una investigación sobre las pretensiones de la demandante asociadas a la existencia de un contrato realidad. Al respecto, señaló que en dicha investigación se concluyó que “sus formas de organización colectiva no deben ser tomadas en el marco de un proceso ordinario laboral puesto que sus formas y prácticas de trabajo son una expresión de su alto arraigo a sus usos y costumbres como comuneras indígenas alrededor de la tulpa económica propia”[55].

 

33.   Aunado a lo anterior, argumentó que es necesario que el asunto sea conocido por las autoridades ancestrales debido a que el trabajo comunitario que desarrollan las comuneras indígenas que integran la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz se realiza en el marco de las economías propias del grupo étnico y aporta a los planes de vida de su territorio.

 

34.   En relación con la naturaleza de la controversia jurídica que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, esta Corporación ha indicado en distintas oportunidades que “la Carta Política y la jurisprudencia constitucional han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma”[56]. Por esta razón, en los autos 674 de 2022 y 1310 de 2023, la Sala Plena destacó que “[e]n el caso de la sociedad mayoritaria, las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público que se rigen, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo”.

 

35.   Sin embargo, esta Corte también ha reconocido que la jurisdicción especial indígena y el fuero son una expresión del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y además se fundamentan en derechos y valores de rango constitucional como el pluralismo y la participación (artículo 1 CP), el reconocimiento y protección de la identidad cultural (artículo 7 CP), el principio de auto determinación de los pueblos (artículo 9 CP), el derecho a la igualdad (artículo 13 CP), el respeto por todas las culturas y la dignidad intrínseca de sus modos de ver el mundo (artículo 70 CP), así como la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios (artículo 246 CP)[57].

 

36.   En el marco de lo anteriormente expuesto, la Sala identifica que, por un lado, existen intereses jurídicos de rango constitucional que son de suma importancia para la cultura mayoritaria, en relación con los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, cuya titular en el caso concreto sería la demandante, quien alegó que la asociación demandada desconoció dichas garantías en el marco de una relación de trabajo. Por otro, como se señaló previamente, la autonomía jurisdiccional indígena y el fuero indígena también constituyen intereses jurídicos de alta relevancia constitucional, no solo frente a las comunidades étnicas, sino también respecto de la cultura mayoritaria, a tal punto que esta Corporación ha reconocido que “la jurisdicción especial indígena […] es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental”[58]. Al respecto, el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono manifestó que es necesario que la controversia sea dirimida por dicha autoridad étnica “en razón del enfoque diferencial del sujeto activo y con el fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural”, debido a la pertenencia étnica de las personas involucradas en el litigio y a que los hechos ocurrieron dentro del territorio donde dicha autoridad ejerce jurisdicción. Al respecto, hizo alusión a la autonomía territorial indígena y al derecho a la libre determinación de las comunidades étnicas, intereses que también son de rango superior.

 

37.   Por esta razón, en aplicación de las reglas previstas en la Sentencia C-463 de 2014, al verificar que existe un interés de juzgar la controversia, tanto por la comunidad étnica como por la cultura mayoritaria, el factor objetivo no permite determinar una solución para establecer la configuración de la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

38.   Como se anotó previamente, el factor institucional exige que estén determinadas las condiciones en las cuales se desarrolle el proceso ante la comunidad étnica, entre estas, que se hayan definido las autoridades propias a las que les corresponde resolver la controversia y el juzgamiento, los mecanismos utilizados para estos fines, la protección de los derechos fundamentales de las partes, así como las garantías del debido proceso.

 

39.   En el presente caso, se evidencia que, en la documentación aportada por la autoridad étnica al solicitar la remisión del proceso laboral no se precisaron elementos que describan las autoridades que ejerzan facultad jurisdiccional y la forma en la que aquellas juzgarían el asunto, así como tampoco la capacidad institucional de las autoridades del resguardo para realizar una investigación integral sobre el asunto debatido, como tampoco los factores indispensables para garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso. Asimismo, pese al esfuerzo de esta Corporación para recaudar información adicional, la autoridad étnica no dio respuesta alguna al auto de pruebas o se esforzó por aclarar las dudas en cuanto a la robustes de la comunidad para garantizar los derechos que pretende la accionante sean protegidos, por lo que no fue posible obtener datos o indicación que diera cuenta acerca de los mecanismos existentes en las autoridades ancestrales y las instituciones aplicables para la resolución de controversias como la que se presenta en este asunto, así como antecedentes sobre el juzgamiento de conflictos asociados al trabajo entre miembros de la comunidad o con estos y personas pertenecientes a otros resguardos o cabildos indígenas.

 

40.   A pesar de ello, es importante tener en cuenta que, recientemente, en el Auto 511 de 2024, la Sala Plena dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono y el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono. La controversia giraba en torno al supuesto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en dicho municipio, es decir, se trataba de un asunto de carácter civil en el que se debatían derechos de naturaleza distinta a aquellos que no son renunciables como los referidos a la seguridad social. En aquella decisión, la Sala resolvió asignar la competencia a la autoridad de la jurisdicción especial indígena, al considerar que (i) la tierra es un elemento determinante en la autonomía y cosmovisión de la comunidad indígena, lo cual se relacionaba directamente con el asunto objeto de litigio; (ii) que el resguardo cuenta con un sistema interno y una institucionalidad de justicia Nasa para resolver conflictos de toda índole dentro de su territorio que puedan implicar una desarmonía en el equilibrio de la comunidad; y (iii) que los dos extremos procesales involucrados en la controversia eran comuneros del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono.

 

41.   Frente a los mecanismos de administración de justicia, en dicha providencia se señaló que el resguardo cuenta con un sistema de derecho propio, una autoridad jurisdiccional y un procedimiento general para la resolución de conflictos. Este consiste en el cabildo como máxima autoridad tradicional, que administra justicia con base en los usos y costumbres ancestrales, transmitidos en la comunidad mediante tradición oral. El auto en cita describe que dicha autoridad es la encargada de investigar, llamar a indagatoria, enjuiciar, sancionar y si es necesario castigar al comunero que atente contra el equilibrio de la familia, la comunidad o el territorio. En esto destacó especialmente que, ante la ocurrencia de controversias, la autoridad Nasa actúa como mediador a través de un arreglo entre las partes. Es decir, insta al arreglo directo y, de no haber un arreglo entre las partes, el cabildo resolverá la controversia relacionada con castigar al comunero que atente contra el equilibrio de la familia, la comunidad o el territorio. Teniendo en cuenta que en dicha ocasión se discutía la afectación al territorio de una de las partes.

 

42.   Sin embargo, el litigio promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu es sustancialmente distinto a la controversia civil que dio origen al conflicto de competencias jurisdiccionales resuelto en el Auto 511 de 2024, comoquiera que, en primer lugar y de manera clara ninguno de los temas que se abarcó en esa ocasión podrían si quiera asimilarse a los derechos laborales y de la seguridad social de los comuneros. Ello se debe a que, como ya se ha mencionado a lo largo de este auto, en esta oportunidad se discuten garantías de rango constitucional en materia laboral, como los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la estabilidad laboral reforzada por la condición de salud de la demandante, lo que conlleva a afirmar que, en esa ocasión no resultó determinante o especialmente relevante que los derechos que se encontraban en cuestión incluyera el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales así como tampoco se debatían las normas y procedimientos laborales, que se reitera, son leyes de orden público que buscan la mayor satisfacción y defensa por los intereses de los trabajadores. Así como tampoco, los temas que se mencionaron, el equilibrio de la familia, la comunidad o el territorio, otorgue claridad alguna sobre la defensa o forma en la que los derechos laborales son protegidos, juzgados o procesados por esa comunidad.

 

43.   De modo que, si bien en aquella oportunidad la Sala Plena determinó que el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono cuenta con autoridades que administran justicia frente a la afectación de derechos civiles, en los que especialmente se trató el territorio, los aspectos a partir de los cuales en el Auto 511 de 2024 se encontró acreditado el factor institucional no pueden aplicarse a este caso. En el presente asunto el objeto del litigio versa sobre la posible existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la asociación demandada, así como el reconocimiento y pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, que son de carácter no negociable. Ello implica que no es posible determinar si las actividades de mediación que ejerce el resguardo en asuntos de carácter civil pueden resolver el presente caso debido a que el litigio promovido por Paula Andrea Cuené Cayapu es de índole laboral y de seguridad social. Adicionalmente, debido a que la autoridad étnica no dio respuesta al auto de pruebas, no es posible determinar de qué manera los mecanismos de administración de justicia del resguardo indígena pueden resolver las pretensiones de la accionante y garantizar los derechos de índole laboral y de seguridad social que se discuten en el proceso.

 

44.   De la información suministrada por la autoridad indígena en su solicitud, no es claro el procedimiento que surtirían sus instancias de administración de justicia para proteger los derechos laborales que reclama la accionante y de esta forma garantizar la ponderación de los intereses en juego al momento de adoptar una determinada decisión. Así como tampoco, en modo alguno denota que las acreencias laborales que persigue la demandante existan en la cosmovisión de esa comunidad, por lo cual, no habría claridad de la forma en la que esa comunidad trataría las garantías que persigue la accionante. Se pone de presente una vez más que, en el auto de pruebas, el magistrado sustanciador requirió a la autoridad étnica para que informara si ha dirimido algún proceso sobre conflictos asociados al trabajo entre miembros de la comunidad o con estos y personas pertenecientes a otros resguardos o cabildos indígenas. Asimismo, se le solicitó indicar si las personas que participan en estos procesos pueden o no controvertir o solicitar la revisión de decisiones que les resulten desfavorables. También se le solicitó informar si las autoridades indígenas efectuaron alguna actuación en relación con la controversia laboral que dio origen al presente conflicto de competencias. Además, se le solicitó describir cómo están conformados los órganos o autoridades tradicionales encargadas de juzgar las controversias asociadas al trabajo y a las actividades comunitarias en el interior del resguardo, y explicar el procedimiento que sigue para decidir las controversias de trabajo.

 

45.   Sin embargo, el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono no dio respuesta al auto de pruebas, motivo por el cual la Sala no cuenta con la información necesaria para establecer si las autoridades jurisdiccionales del resguardo pueden garantizar los derechos laborales que se discuten en el proceso y, tampoco el tratamiento que recibiría en la cosmovisión de esa comunidad, los derechos que la demandante pretende le sean salvaguardados.

 

46.   A pesar de que la Sala reconoce la connotación superior del fuero indígena y del papel de la jurisdicción especial indígena, debido a la falta de respuesta del resguardo al auto de pruebas, en este asunto no se conocen concretamente las instancias y mecanismos de justicia de la autoridad étnica para garantizar la tutela judicial efectiva frente a los derechos fundamentales en materia laboral y de seguridad social que son objeto de litigio.

 

47.   Por lo anterior, el presupuesto institucional no se satisface en este asunto. A partir de lo expuesto es necesario efectuar un estudio ponderado sobre los factores del fuero indígena para dirimir el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

48.   Análisis ponderado de los factores del fuero indígena. Esta Corte ha precisado que la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena debe realizarse a partir de una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De este modo, el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal.

 

49.   Por esta razón, la inobservancia de uno o varios factores no implica per se la asignación de la competencia a la jurisdicción ordinaria, por lo que debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Lo anterior, con arreglo a las garantías del debido proceso, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.

 

50.   Como se indicó previamente, en este asunto se satisface el factor personal, se acredita el territorial, el factor objetivo no resulta determinante para resolver el conflicto y, dado que el resguardo no dio respuesta al auto de pruebas, no existen suficientes elementos para encontrar acreditado el factor institucional. En la solicitud de remisión del expediente para juzgar el litigio, el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono hizo referencia a la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso. Al respecto, la Sala comparte la necesidad aludida por la autoridad indígena, en consideración al género de la demandante y del grupo de personas que integran a la asociación demandada (mujeres), así como su pertenencia étnica (todas las personas están identificadas como miembros de grupos indígenas). Por ello, es indispensable aplicar un enfoque interseccional[59] para analizar la ponderación de factores. A lo anterior se agrega (i) la afectación en la salud de la demandante a raíz del accidente de tránsito sucedido mientras laboraba y (ii) la labor comunitaria que realiza la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz, de la cual se desprende un componente importante para la actividad productiva de las mujeres indígenas en la región, ya que a través de ella se desarrollan sus “usos y costumbres como comuneras indígenas nasas alrededor de la tulpa económica propia”[60].

 

51.   La importancia de la aplicación del enfoque interseccional entonces se fundamenta en que en las personas implicadas en la controversia concurren distintas características que ameritan una especial atención por parte de la Sala Plena para dirimir el asunto.

 

52.   Al analizar el caso concreto se identifica que, pese a que la accionante pertenece al Cabildo Indígena de Pioyá (resguardo distinto al que solicita el conocimiento del asunto), también se identifica dentro de la cultura Nasa e igualmente el resguardo está ubicado en el municipio de Caldono (Cauca)[61]. En adición a lo anterior, los argumentos formulados por el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono giran en torno a que las comuneras que integran la asociación demandada pertenecen a dicha comunidad étnica, de identidad Nasa, y que los hechos objeto del litigio sucedieron en este mismo municipio, lugar donde el resguardo tiene presencia. De manera que existen características sociales y culturales comunes entre la demandante y las mujeres que integran la asociación demandada, entre las que se destaca que dichas personas comparten la identidad Nasa. Esto se comprueba con el concepto remitido por el ICANH, el cual da cuenta de que los resguardos referidos forman parte del pueblo Nasa y del Territorio Ancestral Sa’th Tama Kiwe.

 

53.   Como se anotó previamente, respecto al factor objetivo, tanto la autoridad indígena como el juzgado que inicialmente tramitó el proceso manifestaron su necesidad en la judicialización del asunto y, además, existen distintos intereses jurídicos de alta importancia para la autoridad étnica (la autonomía territorial indígena y el derecho a la libre determinación de las comunidades étnicas), así como para la sociedad mayoritaria (los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social). Sobre la noción de nocividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que cuando ambas poblaciones se vean afectadas por una controversia, el factor objetivo pierde peso en el ejercicio de ponderación que hace el juez para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta consecuencia no significa que desaparece este factor como ítem a tener en cuenta en la ponderación, solo implica que su evaluación es relacional con el factor institucional[62], el cual debe ser analizado con mayor rigidez.

 

54.   En relación con el factor institucional el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono cuenta con un sistema de administración de justicia en el que la autoridad Nasa actúa como medidora entre los comuneros para que de forma pacífica y dialógica se solucionen los conflictos y se restablezca el equilibrio. Al respecto, el ICANH expuso que dicha autoridad étnica tiene una institucionalidad propia para la administración de justicia: la Asamblea NasaWala. Esta es la máxima autoridad para dirimir conflictos entre los comuneros del grupo étnico, a través de la armonización y el restablecimiento del equilibrio.

 

55.   Por esta razón, frente a la controversia surgida entre mujeres indígenas que pertenecen a la misma cultura, en el marco del trabajo comunitario que realiza la asociación demandada, y en el que participaba la accionante, cobra un papel importante (i) la mediación que efectúa la autoridad Nasa para acercar a las partes en la búsqueda de una solución consensuada entre ellas, y (ii) el interés que ha mostrado el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono, no solo para conocer del conflicto laboral, sino para que la señora Cuené Cayapu no quede desprotegida tras las circunstancias ocurridas. Esto último se verifica en el hecho de que después del accidente de tránsito en el que resultó afectada la demandante, el resguardo tramitó un acuerdo conciliatorio con el fin de que, conforme a sus usos y costumbres, se le repararan los perjuicios sufridos en su salud y en sus bienes.

 

56.   Sin embargo, dado que la autoridad étnica no dio respuesta al auto de pruebas, esta Corte no cuenta con información que permita determinar si sus mecanismos de administración de justicia pueden proteger los derechos que reclamó la accionante, si permiten resolver la controversia ponderando los intereses en juego y, en el caso en que se acceda a las pretensiones, puede garantizarle derechos como la estabilidad laboral reforzada, la remuneración y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Ello, teniendo en cuenta que en este asunto se está ante derechos laborales irrenunciables, por lo que ante un incierto panorama desde el punto probatorio que permita identificar las instituciones que garanticen un juicio adecuado y eficaz de los derechos laborales de la reclamante, no se puede aplicar el fuero indígena.

 

57.   En este sentido, una vez realizado el análisis ponderado de los cuatro factores, en este caso no es posible activar el fuero jurisdiccional indígena. Lo anterior, debido a que el factor personal se satisface y el factor territorial se cumple. El factor objetivo no resulta determinante para resolver el presente asunto debido a que existe concurrencia de intereses jurídicos por cuanto, por un lado, se está ante los derechos y garantías de carácter laboral reflejados en las pretensiones de la demandante, y por otro, la autonomía indígena y la administración de justicia por parte de la autoridad étnica. Respecto al factor institucional a pesar de que esta cuenta con un sistema de administración de justicia propio, la información disponible no permite establecer si este puede garantizar los derechos laborales de la demandante.  Por estas razones, se concluye que a pesar de que se configuran algunos elementos para tal fin, no fueron satisfechos los presupuestos necesarios para la activación del fuero jurisdiccional indígena en este caso.

 

58.   Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao es la autoridad competente para conocer el proceso ordinario laboral instaurado por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz.

 

59.   Al respecto, dadas las características particulares de este caso, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao deberá aplicar un enfoque étnico para resolver el litigio, de modo que deberá tener en cuenta factores como la calidad de indígena de las partes del proceso, la naturaleza de la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz, su objeto social y el arraigo cultural de la actividad del restaurante “Nasa Gorumet” para el grupo indígena, la noción de trabajo comunitario de la cultura Nasa y la importancia de la actividad de la asociación demandada para la tulpa económica de la comunidad indígena.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao conocer el proceso ordinario laboral adelantado por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5567 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 312 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-5567

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono

 

Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el auto 312 de 2025. En esta providencia, la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Resguardo Indígena Uswal C’hab - San Lorenzo de Caldono, en el sentido de declarar que corresponde al primero conocer el proceso ordinario laboral adelantado por Paula Andrea Cuené Cayapu contra la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz. 

 

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, no acompaño el análisis que se realizó en relación con el presupuesto subjetivo, necesario entre otros, para atribuir la competencia de la causa judicial a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).

 

En esta oportunidad, la Sala Plena determinó que, en aquellos casos en los que el conflicto surja entre la JEI y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, se debe verificar que ambas partes de la causa judicial pertenezcan a una comunidad indígena. Esa verificación, según expuso la providencia, debe hacerse al momento de estudiar el factor personal, como uno de los cuatro presupuestos (junto con el objetivo, territorial e institucional) que permiten la activación de la JEI.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que, en materia penal, en aquellos casos en los que el conflicto entre jurisdicciones se presenta entre la Jurisdicción Ordinaria (en su especialidad penal) y la JEI, la Corte ha establecido en múltiples ocasiones que se acredita el factor personal cuando el investigado es parte de la comunidad indígena que reclama la competencia. Así lo indicó en la sentencia C-464 de 2014 y en los autos 1961 de 2024, 255 de 2023 y 1692 de 2022, entre otros.

 

Se debe tener presente también que mediante el auto 674 de 2022, al resolver un conflicto entre jurisdicciones en el que la causa judicial no era un asunto penal, la Corte estableció, haciendo una analogía con el desarrollo jurisprudencial sobre la JEI en dicha materia, que el factor personal se acredita cuando el demandado del proceso judicial pertenece al pueblo indígena que reclama la competencia.

 

Así, en línea con lo anterior y contrario a las expuesto en este auto, considero que no es necesario verificar que ambas partes del proceso judicial sobre el cual se generó el conflicto entre jurisdicciones sean miembros de una comunidad indígena. A mi juicio, si la Corte concluye que solo una de las partes de la disputa judicial, ya sea demandante o demandada, es miembro de la comunidad que reclama la competencia, debe darse por acreditado el factor personal y continuar con el análisis ponderado y razonable de los demás factores que activan la competencia de la JEI. Así lo sostuvo la Sala Plena, por ejemplo, en el auto 215 de 2023, al resolver un conflicto entre jurisdicciones en el que la causa judicial era un asunto laboral.

 

De igual manera, considero que el hecho de exigir que ambas partes de la causa judicial pertenezcan a una comunidad indígena, hace más exigente la activación de la JEI en los procesos laborales, sin justificación suficiente, y en contravía de la garantía constitucional del fuero indígena y de su jurisdicción. Sobre todo cuando ello no implica necesariamente que el asunto sea asignado de plano a la JEI, en tanto se deben acreditar el resto de los requisitos que activan el fuero y dicha jurisdicción, a saber: territorial, objetivo e institucional, este último absolutamente indispensable, pues se relaciona de forma directa con la justicia sustantiva y procesal, en cada caso, a partir de las pretensiones y reclamaciones realizadas. 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] La demandante explicó que en su trabajo debía desarrollar funciones como “mesera, servir comida, limpiar mesas, tomar pedidos, entregar pedidos, entregar almuerzos a domicilio, y limpiar el establecimiento de comercio”. Expediente CJU-5567. Archivo “001DemandaOdinariaLaboral”. Folio 103.

[3] Ibidem.

[4] La demandante promovió acción de tutela por estos mismos hechos y, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao tuteló de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Cuene y le ordenó a la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz reintegrar a la accionante a su puesto de trabajo o uno de igual categoría y le advirtió a la actora que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del fallo, debía acudir “ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se res[olvieran] las controversias relativas a la existencia de la relación laboral, su terminación y las consecuencias que de ello se deriven”. Ibidem. Folio 96.

[5] La asociación accionada señaló que el asunto debía ser juzgado por la jurisdicción especial indígena con sustento en que (i) la asociación demandada está en territorio indígena debido a que surgió a partir de un programa del Gobierno nacional dirigido al apoyo al grupo étnico y (ii) la demandante es comunera indígena

[6] Expediente CJU-5567. Archivo “021AutoConflictoCompetencia”.

[7] La solicitud fue suscrita por Rubiel Lis Velasco, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena Uswal C’hab de San Lorenzo de Caldono, así como de otras personas líderes de dicha comunidad étnica. Expediente CJU-5567 Archivo “003MemorialResguardoCabildoSanLorenzoCaldono”.

[8] Ibidem. Folio 2.

[9] Expediente CJU-5567. Archivo “CJU-5567 Informe de Pruebas Dic 06-24”.

[10] Expediente CJU-5567. Archivos “454966” y “Certificado 20_20241126122509”.

[11] Expediente CJU-5567. Archivo “Concepto.pdf”, folio 2.

[12] Ibidem, folio 3.

[13] Sobre las estructuras económicas, refirió que “[p]ara los Nasa, existen lo que se podría llamar, unidades económicas sin tener como principal propósito el lucro, que promueven dinámicas de cohesión social, participación voluntaria y equidad social. El mejor ejemplo son las mingas, pues, sin intereses monetarios de por medio, los comuneros llegan a los lugares donde se requiere cooperación para sacar un proyecto adelante, no se necesitan formalidades, no son remuneradas y son recíprocas. En suma, son las prácticas ancestrales indígenas de trabajo comunitario, voluntario y planteados desde la solidaridad los que le dan sentido. Ibidem, folio 4.

[14] Ibidem, folio 5.

[15] Sin embargo, el ICANH aclaró que no cuenta con investigadores trabajando en el territorio específico de la comunidad indígena, y que por ello, la indagación sobre cómo opera la justicia tradicional en materia laboral en esta comunidad es un campo de estudio no profundizado, por lo que su análisis se efectúa a través de aproximaciones sobre los principios y procedimientos del derecho propio del grupo étnico. Ibidem.

[16] Con base en información de la la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz, indicó que esta se autodenomina como “una estrategia socioeconómica solidaria”. También explicó que “su trabajo se desarrolla en torno a dos líneas de trabajo: La autonomía económica de las mujeres, y la generación de capacidades de incidencia y gestión, a través de como ellas mismas señalan “el establecimiento de iniciativas económicas innovadoras que exaltan y revitalizan la cultura Nasa a nivel gastronómico, agropecuario y agroindustrial”, tomado por el ICANH de https://plataformacauca.org/amegpaz/, consultado el 16 de diciembre de 2024. Ibidem, folio 7.

[17] Ibidem, folio 9.

[18] Ibidem.

[19] Cfr. Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Autos 1695 de 2022 y 215 de 2023, en los que se reitera la Sentencia T-098 de 2014.

[26] Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[27] Sentencia T-475 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[28] Ibidem.

[29] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Auto 119 de 2022.

[35]Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[39] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[40] T-764 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[41] Sentencia C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Autos 1310 y 2019 de 2023 y 511 de 2024.

[45] Expediente CJU-5567. Archivo “004Anexo11CertificadoDelCabildoDelPaolapdf”.

[46] Expediente CJU-5567. Archivo “005Anexo12CertificadoDelCabildoSanLorenzoComuneraspdf”.

[47] Expediente CJU-5567. Archivo “006Anexo 2CertificadosDelMinisterioDelInteriorInvolucradaspdf”.

[48] Expediente CJU-5567. Archivo “001DemandaOdinariaLaboral”. Folio 2.

[49] Asimismo, la demandada está radicada en Caldono, Cauca, en la medida en que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz, esta tiene su domicilio en el barrio Bolívar del municipio.

[50] Expediente CJU-5567. Archivo “001DemandaOdinariaLaboral”. Folio 103.

[51] Estatutos de la Asociación de Mujeres Jóvenes Emprendedoras Gestoras de Paz (AMEGPAZ). “ARTÍCULO 4. OBJETO SOCIAL. El objeto principal de la entidad es propender por el desarrollo comunitario social y sostenible desde un enfoque de género para el cierre de las brechas y la prevención de violencias basadas en género, a partir del fortalecimiento integral y diferencial de mujeres, hombres y población diversa en aspectos sociales, políticos, culturales, económicos, productivos, educativos y de salud, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y posición social, para el ejercicio pleno de su ciudadanía como sujetas y sujetos de derechos, como actores y actoras en la construcción de un país en paz y con justicia social libre de machismo, racismo, clasismo y homofobia; contribuyendo a su vez a la construcción de una comunidad más equitativa, participativa y con mayor liderazgo. Para el cumplimiento de su objeto social y sus objetivos podrá establecer los grupos de trabajo que sean necesarios”. Ibidem, folio 6.

[52] Ibidem, folio 5. Respecto a las características del establecimiento, “opera en la preparación de alimentos, según usos, costumbres, prácticas y principios de reciprocidad, solidaridad, intercambio, ayuda mutua y trabajo comunitario, lo cual nos representa como pueblos milenarios, a partir de la recuperación de la cocina tradicional Nasa y la generación de ingresos a mujeres y hombres vulnerables de este territorio y de territorios hermanos, aportando de esta manera a nuestro plan de vida local y zonal, conservando la identidad cultural, social y económica del pueblo Nasa”.

[53] La solicitud fue suscrita por Rubiel Lis Velasco, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena Uswal C’hab de San Lorenzo de Caldono, así como de otras personas líderes de dicha comunidad étnica. Expediente CJU-5567 Archivo “003MemorialResguardoCabildoSanLorenzoCaldono”.

[54] En el acta No. 1 del 12 de mayo de 2022 se consigna que José Arley Bomba Guetio aceptó haber acusado el accidente de tránsito, mientras “conducía una moto en alto estado de embriaguez”, en el cual resultó herida Paula Andrea Cuené Cayapu. Asimismo, se indica que aquel se comprometió a pagar a la demandante la suma de 800.000 COP por los daños ocasionados. Expediente CJU-5567. Archivo “005ContestaciónDemandapdf”. Folios 103 a 105.

[55] Ibidem.

[56] Autos 674 de 2022 y 215 y 1310 de 2023.

[57] Sentencia C-463 de 2014.

[58]Ibidem.

[59] Sobre el enfoque diferencial e interseccional, la Corte Constitucional ha tratado la materia en las sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022, entre otras. Adicionalmente, a nivel nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) ha publicado estudios sobre su aplicación a nivel general, disponible en: Enfoque diferencial e interseccional (ww.dane.gov.co) Consultado el 10 de febrero de 2025. Así mismo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) indicó recientemente que “la interseccionalidad es la interacción entre dos o más factores sociales que definen a una persona. Cuestiones de la identidad como el género, la etnia, la raza, la ubicación geográfica, o incluso la edad no afectan a una persona de forma separada. Al contrario: estos se combinan de distintas formas, generando desigualdades (o ventajas) diversas”. Disponible en: ¿Qué es la interseccionalidad? - ¿Y si hablamos de igualdad? (iadb.org) Consultado el 10 de febrero de 2025.

[60] Expediente CJU-5567 Archivo “003MemorialResguardoCabildoSanLorenzoCaldono”.

[61] Según información del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), “[e]l Resguardo indígena Nasa de Pioya; se encuentra ubicado al Nororiente del Departamento del Cauca, hace parte de la Zona Sa’th Tama Kiwe y el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, fue reconocido como, territorio de Paz por Franco Alemán en 2010, premio Solidaridad por Antonio Nariño en 2011 y a la emisora Pioya Stereo tuvo el premio a mejor Medio comunitario por Revista Semana el 2009”. Disponible en: https://www.cric-colombia.org/portal/resguardo-indigena-pioya-municipio-caldono-departamento-del-cauca-zona-sath-tama-kiwe/. Consultado el 10 de febrero de 2025.

[62] Auto 1453 de 2022.